Se denomina instalación de autoconsumo a aquellos sistemas de generación de energía eléctrica, en nuestro caso fotovoltaico, conectados a le red, que están diseñados con el objeto de cubrir, al menos en parte, la demanda de ciertas cargas eléctricas asociadas a la instalación y situadas próximas a ella. A partir de esta definición se podría suponer que una centra solar (también llamado huerto solar) de gran envergadura sería un sistema de autoconsumo si cubriera las necesidades eléctrica de, por ejemplo, un pueblo cercano a su ubicación. Por tanto, para delimitar cuales son los sistemas de autoconsumo es fundamental aclarar que se entiende por proximidad.

Antes de definir el término «proximidad», es necesario aclarar otros dos términos que son frecuentemente usados en el sector, pero que suelen llevar a equívocos: nos referimos a los conceptos «aguas arriba» y «aguas abajo«. Hay que tener en cuenta que anteriormente a la aparición de los sistemas de autoconsumo la secuencia de la energía eléctrica estaba clara, de forma muy simplificada, se podía establecer como: central eléctrica -> red de transporte -> red de distribución a alta tensión -> red de distribución a media/baja tensión -> contador consumo -> red interior -> consumos. Utilizando un símil hidrológico, un punto de la red estaba aguas arriba de otro, si el primero estaba más cerca de la central eléctrica (origen del agua) que el segundo. Con la aparición de generadores eléctricos conectados en cualquier punto de la red eléctrica, deja de tener sentido utilizar la central eléctrico como origen de la secuencia. No obstante, se sigue haciendo y muchas normas (por ejemplo en el REBT) todavía utilizan está nomenclatura. Para el proyectista instalador de energía solar bastara tomar como origen la red de transporte, es decir, un punto más cercano a la red de transporte que otro estará aguas arriba del segundo. Se puede usar un razonamiento análogo para comprender el concepto aguas abajo.

Volviendo a las instalaciones de autoconsumo, el RD 244/2019 (del que ya se habló en un artículo anterior) expone que existen dos tipos de instalaciones fotovoltaicas que se pueden considerar próximas y, por consiguiente, de autoconsumo: El primer tipo son las instalaciones próximas de red interior, que son aquellas conectadas a la red interior de los consumos asociados o unidos a estos a través de lineas directa. Por ejemplo, una instalación fotovoltaica situada en una vivienda y conectada a la red eléctrica de la misma en algún punto anterior al contador se considerará próxima de red interior. Lo usual es hacer la conexión entre el cuadro eléctrico y el contador, pero también podría estar conectada a unos de los circuitos de consumo. También entrarían dentro de esta categoría las instalaciones que no estuvieran instaladas en la propia vivienda (por ejemplo, se instalara en un terreno cercano) pero se conectara con la red interior por una linea directa, es decir, una linea que no tuviera más conexiones que la del sistema fotovoltaico y la red interior. En principio, el RD 244/2019 no impone limitaciones a la longitud de dicha linea; no obstante, cuanto mayor sea la distancia mayor será el coste de la línea directa y menor la rentabilidad del sistema.

El otro tipo de sistemas fotovoltaicos que se pueden considerar de autoconsumo son aquellas instalaciones próximas a través de la red. Aquí se entiende red como la red de distribución eléctrica que está por tanto aguas arriba del contador. Así, un sistema fotovoltaico que no esté conectado a la red interior de sus productos asociados puede aún considerarse de autoconsumo para esos consumos siempre que cumpla alguna de las siguientes condiciones:

  • Esté conectado a cualquier de la redes de baja tensión derivada del centro de transformación de los consumos.
  • Esté conectado a los consumos en baja tensión y a una distancia inferior de 500 metros entre los equipos de medida de la generación y consumo. En posteriores artículos aclararemos esto.
  • Estén ubicados, tanto la generación como los consumos, en una misma referencia catastral según sus primero 14 dígitos o según lo dispuesto en el RD 413/2014.

Cuando un sistema fotovoltaico conectado a red no es de red interior y no cumple ninguna de las tres condiciones anteriores, entonces se considera una central fotovoltaica y pasa a regularse, como vimos, por el RD 413/2014.

Una vez aclarado que es un sistema de autoconsumo, hay que conocer los diferentes tipos que la normativa distingue y para los que especifica una serie de trámites administrativos distintos. En todo caso, para todos ellos son de aplicación, en mayor o menor medida, el RDL 15/2018 y el RD 244/2019 y, por consiguiente, todos deben cumplir lo anteriormente expuesto respecto a la proximidad.

figura 1

Figura 1. Esquema de los tipos de sistemas de autoconsumo fotovoltaico que la normativa reconoce.

Así, los tipos de sistemas son los siguientes:

  1. Instalaciones de no mas de 100 kW sin excedentes o de no más de 15 kW con excedentes. Estos sistemas se tramitan por medio del procedimiento abreviado que recoge el RD 244/2019.  Este procedimiento, como veremos, es realmente sencillo y facilita mucho la implantación de los sistemas de autoconsumo en viviendas, comercios y pequeños centros industriales.
  2. Instalaciones de no mas de 100 kW y más de 15 kW con excedentes. Para estas instalaciones es de aplicación el procedimiento ordinario del RD 244/2019. Para sistemas de alta tensión hay que tener en cuenta el RD 1955/2000.
  3. Instalaciones de más de 100 kW sin excedentes. Estos sistemas se rigen fundamentalmente por la Ley 24/2013. Para los de alta tensión hay que considerar también el RD 1955/2000.
  4. Instalaciones de mas de 100 kW con excedentes. Este tipo de instalaciones se rigen por el RD 1955/2000. No obstante, la normativa no contempla compensación por la energía vertida a la red, por lo que rara vez serán estas instalaciones rentables. Por ello, las instalaciones de estas características suelen tramitarse como si fueran centrales fotovoltaicas (RD 1955/2000) para poder vender su energía eléctrica en el mercado o crear un contrato PPA.

Hay que tener en cuenta que la potencia se refiere siempre a la máxima del inversor o a la suma de los inversores existentes. Por otro lado, por excedentes se entiende a la energía proveniente del generador fotovoltaico que no es consumida por los consumos asociados y es, por tanto, inyectada a la red.

En sucesivos artículos explicaremos la tramitación de los anteriores sistemas de autoconsumo fotovoltaico.